Artículo 18 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 18. No se permitirá el ingreso de suelo, ya sea en tránsito o permanentemente, en el territorio nacional. No obstante, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá permitir el ingreso de muestras de suelo o substrato para un análisis físico, biológico y químico, siempre que se cumplan las disposiciones de importación establecidas en la presente Ley, su respectivo reglamento y demás requisitos técnicos que se dicten para casos específicos. Esta disposición se aplicará a suelo que venga adherido a maquinarias y otros medios de transporte.
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Artículo 19. De acuerdo con el riesgo cuarentenario que impliquen las importaciones de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal mantendrá habilitado, por lo menos, un puerto en el litoral Pacífico y otro en el Atlántico, y podrá indicar al importador o usuario, otros puertos o puestos específicos habitados para el ingreso de dichas importaciones.
Ver artículo 19 de Ley 47 del año 1996
Artículo 20. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá modificar cualquier requisito fitosanitario de importación o tránsito que establezca sus reglamentos, cuando por razones cuarentenarias se justifique para proteger el patrimonio agrícola nacional. En tal caso, será publicada en la Gaceta Oficial de modificación efectuada y su duración.
Ver artículo 20 de Ley 47 del año 1996
Artículo 21. De acuerdo con el análisis de riesgos de plagas, las plantas, los productos vegetales e insumos fitosanitarios que estén siendo importados al país, previamente a la liberación del embarque, deberán ser inspeccionados por inspectores por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, de acuerdo con las normas fitosanitarias vigentes. Practicada la inspección y la revisión de la documentación que ampara la importación, según lo establecido en los reglamentos, la autoridad fitosanitaria podrá ordenar medidas técnicas tales como muestreo, análisis de laboratorio, retención tratamiento, aislamiento, cuarentena postrentada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, reexportación, decomiso, destrucción, liberación al ambiente y supervisión. En los casos en que sea necesario la aplicación de medidas técnicas, tales como la aplicación de tratamientos, aislamiento, reexportación, destrucción o cualquier otra según lo establecido en el
Ver artículo 21 de Ley 47 del año 1996
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