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Artículo 18 - QUE DECLARA EL AREA DE PANAMA NORTE ZONA DE INTERES ECOLOGICO Y TURISTICO Y DE PROTECCION ETNOCULTURAL E HISTORICA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 16 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. Constituyen infracciones a la presente Ley: 1. La venta o cesión de hecho de la propiedad en la cual se encuentra ubicada la operación turística a empresas que no califican como beneficiarias de turismo comunitario, según lo dispuesto en esta Ley. 2. El comportamiento o acciones que atenten contra la moral o las buenas costumbres de la población local. 3. La violación a la legislación ambiental vigente. 4. El incumplimiento de las normas de calidad turística autorizadas por la Autoridad de Turismo de Panamá para esta actividad. 5. La venta, arriendo, préstamo o negociación en cualquier forma de los equipos o artículos que hayan sido exonerados al amparo de esta Ley o el uso distinto al que motivó la exoneración o el beneficio. 6. El incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley.

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Artículo 19. Las infracciones a la presente Ley establecidas en el artículo anterior serán sancionadas, así: 1. La infracción señalada en el numeral 1, con la suspensión definitiva de los beneficios e incentivos. 2. Las infracciones señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 6, con la suspensión de los beneficios e incentivos. El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad de Turismo de Panamá, reglamentará cuándo la suspensión será temporal o definitiva. 3. La infracción señalada en el numeral 5, con multa igual a diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que pudieran ser aplicadas. Cualquier otra violación o incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 2012, así como con lo que corresponda a la Ley General de Ambiente y legislaciones complementarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.

Ver artículo 19 de Ley 16 del año 2015

Artículo 20. El área de Panamá Norte descrita en el artículo 1 de esta Ley, por ser Zona de Interés Ecológico y Turístico y de Protección Etnocultural e Histórica, será considerada como piloto del turismo comunitario. En consecuencia, la Autoridad de Turismo de Panamá iniciará, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, la elaboración del Plan Estratégico de Turismo Comunitario para esta Zona. La Autoridad de Turismo de Panamá queda facultada para incorporar las regiones que, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, soliciten desarrollar el turismo comunitario.

Ver artículo 20 de Ley 16 del año 2015

Artículo 21. Las empresas que no gocen de incentivos fiscales al momento de la entrada en vigencia de esta Ley y que se encuentren desarrollando actividades de turismo comunitario, que así lo comprueben, podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley siempre que cumplan con todas las disposiciones aquí establecidas.

Ver artículo 21 de Ley 16 del año 2015

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