Artículo 18 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 18. Las fundaciones y las sociedades de cualquier clase válidamente constituidas bajo una ley extranjera podrán optar por acogerse a las leyes de la República de Panamá y continuar su existencia al amparo de estas como personas jurídicas panameñas, no obstante lo dispuesto en su legislación de origen, mediante la presentación al Registro Público de Panamá, para su inscripción, de los documentos siguientes: 1. Constancia de estar constituidas y vigentes con arreglo a las leyes del país o jurisdicción correspondiente, expedida por autoridad competente en dicho país o jurisdicción o, en su defecto, mediante certificación notarial. 2. Certificación o copia certificada del acuerdo o resolución del órgano competente en la que conste la autorización de hacer continuar la existencia de la fundación o sociedad con arreglo a las leyes de la República de Panamá. 3. Escritura de constitución o pacto social suscrito de acuerdo con los requisitos prescritos por las leyes correspondientes de la República de Panamá con indicación de que subrogan el documento de constitución o formación de la fundación o sociedad extranjera. La documentación expedida en países o jurisdicciones extranjeras deberá ser apostillada o autenticada por un cónsul de la República de Panamá o, en su defecto, por el de una nación amiga en el país o jurisdicción de donde proceda la documentación.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 19. Una vez inscritos los documentos correspondientes en el Registro Público, la continuación de la fundación o sociedad al amparo de las leyes de la República de Panamá surtirá efectos entre las partes y respecto de terceros a partir de la fecha de la constitución inicial de la fundación o sociedad en el país o jurisdicción de origen. La fundación o sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de estos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la fundación o sociedad en su país o jurisdicción de origen, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de esta no serán perjudicados por la continuación de ella bajo las leyes de la República de Panamá.
Ver artículo 19 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 20. Una fundación o sociedad constituida y vigente bajo una ley extranjera podrá inscribir condicionalmente en el Registro Público su continuación en la República de Panamá de acuerdo con las disposiciones precedentes, bajo la condición de que dicha continuación se haga efectiva una vez inscrita la declaración en tal sentido expedida por su representante o apoderado debidamente autorizado.
Ver artículo 20 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 21. Una fundación o sociedad constituida de acuerdo con la ley panameña podrá, según se establezca en la escritura de la fundación o sociedad o sus reformas, continuar bajo el amparo de las leyes de otro país o jurisdicción, siempre que las leyes de ese país o jurisdicción lo permitan y que la fundación o sociedad esté al día en sus obligaciones tributarias en la República de Panamá. Para tales efectos, la fundación o sociedad deberá presentar certificación o copia certificada de la decisión o acuerdo correspondiente, así como certificado de haber quedado debidamente inscrita en la jurisdicción a que se transfiera en documento público para su inscripción en el Registro Público por medio de abogado en la República de Panamá. Una vez practicada la inscripción, la fundación o sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de estos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la fundación o sociedad, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la fundación o sociedad y los gravámenes sobre los bienes de esta no serán perjudicados por la continuación de ella en el país extranjero.
Ver artículo 21 de Código de Derecho Internacional Privado
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