Artículo 179 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 179. Cuando dos o más ejemplares de una serie sean negociados a diferentes tenedores en debido curso, el tenedor cuyo título apareciere como anterior será entre los tenedores el verdadero dueño de la letra, sin que lo dispuesto en este artículo afecte los derechos de la persona que en debido curso aceptare o pagare el primer ejemplar presentado a la misma.
Palabras clave de éste artículo
derecho
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Artículo 180. Cuando el tenedor de una serie endosare dos o más ejemplares a diferentes personas, será responsable por todos los ejemplares endosados, y cada endosante subsiguiente al mismo será responsable por el ejemplar que a su vez hubiese endosado, como si cada ejemplar constituyera diferente letra.
Ver artículo 180 de Ley 52 del año 1917
Artículo 181. La aceptación podrá consignarse por escrito en cualquier ejemplar, pero no deberá serlo en más de uno. Si el librado aceptare dos o más ejemplares, y éstos aceptados ya, fueren negociados a diferentes tenedores en debido curso, será aquél responsable de cada uno de dichos ejemplares como si constituyeran diferentes letras.
Ver artículo 181 de Ley 52 del año 1917
Artículo 182. Cuando el aceptante de una letra librada por serie la pagare sin requerir que el ejemplar de la letra que lleve su aceptación le sea entregada, y si dicho ejemplar a su vencimiento, se encontrase en poder de un tenedor en debido curso sin haber sido satisfecho su importe, aquél será responsable al mismo tenedor respecto a dicho ejemplar.
Ver artículo 182 de Ley 52 del año 1917
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