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Artículo 179 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 179. MEDIDAS CAUTELARES O EMBARGOS. Los bienes de un banco en liquidación no son susceptibles de medidas cautelares o de embargos, salvo que estuvieren fundados en un derecho real. Las ya practicadas se levantarán en beneficio del banco en liquidación.

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Artículo 180. APELACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA. Las resoluciones que dicte el liquidador o la junta de liquidación que no sean susceptibles de ser impugnadas ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, serán apelables ante la Junta Directiva de la Superintendencia.

Ver artículo 180 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 181. IMPROCEDENCIA DE LA QUIEBRA. No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los bancos.

Ver artículo 181 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 182. NORMAS LEGALES APLICABLES. Los bancos que se encuentren en proceso de liquidación al entrar en vigencia el presente Decreto Ley, se regirán por el procedimiento establecido en el Decreto Ley 9 de 1998, antes de la presente modificación.

Ver artículo 182 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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