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Artículo 1785 - Código Civil

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Artículo 1785. Cuando la inscripción provisional se refiera a decretos de embargo o secuestro o demanda judicial, se cancelará en virtud de la sentencia ejecutoriada en que se decrete el desembargo o el levantamiento del secuestro o se absuelva al demandado de la demanda o del auto en que se declare la caducidad de la instancia.

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Artículo 1786. En el Registro de Personas las inscripciones se cancelarán total o parcialmente en virtud de documento público o auténtico en que conste legalmente que ha cesado o se han modificado las facultades administrativas objeto de la inscripción.

Ver artículo 1786 de Código Civil

Artículo 1787. Podrá declarase nula la cancelación en los casos siguientes: 1. Cuando se declare nulo o falso el título en virtud del cual fue hecha; 2. Cuando se haya verificado por error o fraude. En ambos casos la nulidad sólo perjudica a terceros posteriores cuando se haya inscrito posteriormente la demanda establecida para que se declare en juicio.

Ver artículo 1787 de Código Civil

Artículo 1788. El registrador general podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores u omisiones contenidos en los asientos principales o secundarios de inscripción, cuando en el Despacho exista aún el título respectivo. Aun cuando el título no esté ya en el Despacho, podrá también rectificar los errores u omisiones cometidos en asientos secundarios, si la inscripción principal basta para darlos a conocer y es posible rectificarlos por ella.

Ver artículo 1788 de Código Civil


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