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Artículo 1784 - Código Civil

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Artículo 1784. No se cancelará una inscripción sino en virtud de auto o sentencia ejecutoriada o de escritura o documento auténtico en el cual expresen su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representante legítimos.

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Artículo 1785. Cuando la inscripción provisional se refiera a decretos de embargo o secuestro o demanda judicial, se cancelará en virtud de la sentencia ejecutoriada en que se decrete el desembargo o el levantamiento del secuestro o se absuelva al demandado de la demanda o del auto en que se declare la caducidad de la instancia.

Ver artículo 1785 de Código Civil

Artículo 1786. En el Registro de Personas las inscripciones se cancelarán total o parcialmente en virtud de documento público o auténtico en que conste legalmente que ha cesado o se han modificado las facultades administrativas objeto de la inscripción.

Ver artículo 1786 de Código Civil

Artículo 1787. Podrá declarase nula la cancelación en los casos siguientes: 1. Cuando se declare nulo o falso el título en virtud del cual fue hecha; 2. Cuando se haya verificado por error o fraude. En ambos casos la nulidad sólo perjudica a terceros posteriores cuando se haya inscrito posteriormente la demanda establecida para que se declare en juicio.

Ver artículo 1787 de Código Civil


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