Artículo 1780 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1780. La inscripción provisional, como la definitiva, surte efecto respecto de terceros desde la fecha de la presentación del título.
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Artículo 1781. Las inscripciones en el Registro de la Propiedad y en el de Hipotecas no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona. Las hipotecas inscritas o detenidas por defectuosas, que aparezcan vencidas por el lapso que este código establece para la prescripción de las acciones consiguientes, sin que del Registro resulte interrupción de la prescripción, no surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que tal prescripción es alegable, y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes.
Ver artículo 1781 de Código Civil
Artículo 1782. Podrá pedirse y deberá ordenarse la cancelación total de una inscripción en los casos siguientes: 1. Cuando se extinga el inmueble objeto de la inscripción, o el derecho real inscrito; 2. Cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha hecho la inscripción; 3. Cuando se haya hecho la inscripción, en contravención a las prohibiciones contenidas en el presente Título.
Ver artículo 1782 de Código Civil
Artículo 1783. Podrá pedirse y deberá decretarse la cancelación parcial cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el derecho real se reduzca a favor del dueño de la finca gravada.
Ver artículo 1783 de Código Civil
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