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Artículo 178 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 178. Es prohibido el estacionamiento de vehículos en los siguientes lugares: a. A menos de cinco (5) metros de un hidrante. b. A menos de diez (10) metros de una señal vial de “Alto” c. A menos de cinco (5) metros de una esquina. d. A menos de nueve (9) metros de otro vehículo que se encuentre estacionado en el lado opuesto. e. Paralelo a otro que esté estacionado. f. En curva. g. Al frente de una construcción, excavación o trabajo que se efectúe en la vía. h. En un puente, pasos peatonales a nivel, túnel, bajo los pasos elevados (vehiculares o peatonales) y en cruce de ferrocarriles. i. En los sitios destinados a la parada de vehículos de transporte público de pasajeros. j. En los carriles de circulación, incluyendo los destinados a la aceleración y desaceleración. k. Sobre aceras, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. l. Frente a un callejón o vía de acceso: l.1 De los edificios, viviendas, residencias y áreas destinadas al estacionamiento vehicular. l.2 De los terminales de transporte, cuarteles de la Policía Nacional y del Cuerpo de Bomberos y zonas de emergencia de centros de atención médica. l.3 Destinada a actos públicos o espectáculos en horas de concurrencia o celebración de estos, si con ello se resta facilidad de salida masiva de personas en caso de emergencia. l.4 En aquellos lugares que impida y límite las salidas o entradas con los radios y ángulos adecuados. m. En una bocacalle. n. En el área de una intersección. o. En las zonas señaladas para cargar o descargar mercancías, excepto los vehículos destinados para este fin. p. En los sitios de estacionamiento para personas con discapacidad, sin contar con la debida identificación y autorización expedida por la autoridad competente (Ley No.42 de 27 de agosto de 1999). q. En cualquier parte de la vía sin causa justificada, incluyendo por falta de combustible. r. En lugares que existan letreros prohibiendo el estacionamiento o donde impida la visibilidad de las señales de tránsito y se perturbe la circulación vehicular.

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Artículo 179. Sin perjuicio de la sanción que corresponde imponer por mal estacionamiento según lo dispuesto en los Artículos 176, 177 y 178, y cuando no esté presente el conductor o propietario, o cuando no quiera o no pueda mover el vehículo, el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11. Se exceptúa la remoción de la vía solamente en caso que el conductor del vehículo indebidamente estacionado esté presente y proceda a mover de forma inmediata el vehículo del lugar prohibido.

Ver artículo 179 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 180. El conductor debe transitar siempre teniendo en cuenta la velocidad, condiciones y diseño de la vía, los dispositivos para el control del tránsito, la visibilidad existente, la densidad del tránsito, el estado del tiempo, el estado del vehículo y su carga y las características urbanísticas de la zona, manteniendo el dominio de su vehículo para no entorpecer el tránsito vehicular. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha del vehículo sin obstruir el tránsito.

Ver artículo 180 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 181. Los límites de velocidad quedan establecidos de la siguiente manera: a. En calles o áreas residenciales: cuarenta (40) kilómetros por hora. b. En avenidas: sesenta (60) kilómetros por hora. c. En carreteras multicarriles en zonas urbanas: c.1 El carril del extremo izquierdo del conductor: ochenta (80) kilómetros por hora. c.2 El carril central: sesenta (60) kilómetros por hora. c.3 El carril derecho: cincuenta (50) kilómetros por hora. d. En avenidas de dos (2) carriles, el carril derecho será de cincuenta (50) kilómetros por hora y el carril izquierdo de ochenta (80) kilómetros por hora. e. En carreteras: cien (100) kilómetros por hora. f. En autopistas: ciento veinte (120) kilómetros por hora. g. En las encrucijadas o pasos a nivel sin barrera ni semáforos, la velocidad precautoria nunca será superior a cuarenta (40) kilómetros por hora. h. En proximidad de establecimientos escolares y deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca será superior a treinta (30) kilómetros por hora durante las horas hábiles. i. La velocidad nunca será inferior a la mitad de la velocidad establecida para cada una de las vías de circulación. Parágrafo: Cuando por condiciones específicas se considere necesario, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá colocar señales viales para indicar límites de velocidad que tendrán prevalencia sobre los valores indicados en este artículo.

Ver artículo 181 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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