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Artículo 178 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 178. Cuando se hayan expedido dos o más ejemplares de una letra y cada uno de los de la serie estuviese numerado conteniendo una referencia a los demás, la totalidad de ellos constituirá una sola letra.

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Artículo 179. Cuando dos o más ejemplares de una serie sean negociados a diferentes tenedores en debido curso, el tenedor cuyo título apareciere como anterior será entre los tenedores el verdadero dueño de la letra, sin que lo dispuesto en este artículo afecte los derechos de la persona que en debido curso aceptare o pagare el primer ejemplar presentado a la misma.

Ver artículo 179 de Ley 52 del año 1917

Artículo 180. Cuando el tenedor de una serie endosare dos o más ejemplares a diferentes personas, será responsable por todos los ejemplares endosados, y cada endosante subsiguiente al mismo será responsable por el ejemplar que a su vez hubiese endosado, como si cada ejemplar constituyera diferente letra.

Ver artículo 180 de Ley 52 del año 1917

Artículo 181. La aceptación podrá consignarse por escrito en cualquier ejemplar, pero no deberá serlo en más de uno. Si el librado aceptare dos o más ejemplares, y éstos aceptados ya, fueren negociados a diferentes tenedores en debido curso, será aquél responsable de cada uno de dichos ejemplares como si constituyeran diferentes letras.

Ver artículo 181 de Ley 52 del año 1917

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