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Artículo 178 - Código de La Familia

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Artículo 178. El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia y previa información sumaria, establezca cauciones, cautelar o limitaciones. En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.

Palabras clave de éste artículo

juezderechoautorización judicial


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Artículo 179. Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionando dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la ineficacia del acto.

Ver artículo 179 de Código de La Familia

Artículo 180. Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto de fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquiriente hubiere procedido de mala fe, el acto será nulo.

Ver artículo 180 de Código de La Familia

Artículo 181. El régimen de la sociedad de gananciales se extingue en los casos previstos para la participación de las ganancias, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 107, 108 y 109. También se termina por incumplir, grave y reiteradamente, el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas.

Ver artículo 181 de Código de La Familia


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