Artículo 178 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 178. DISOLUCIÓN DEL BANCO. Concluida la liquidación, el liquidador o la junta de liquidación o el fiduciario, según sea el caso, deberá presentar, para la aprobación de la Superintendencia, en los términos establecidos por ésta, el informe final de liquidación. Una vez aprobado, la Superintendencia ordenará la disolución del banco y enviará el oficio correspondiente al Registro Público. En caso de una sucursal de banco extranjero, se procederá a anular la inscripción correspondiente en el Registro Público.
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