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Artículo 178 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 178. DISOLUCIÓN DEL BANCO. Concluida la liquidación, el liquidador o la junta de liquidación o el fiduciario, según sea el caso, deberá presentar, para la aprobación de la Superintendencia, en los términos establecidos por ésta, el informe final de liquidación. Una vez aprobado, la Superintendencia ordenará la disolución del banco y enviará el oficio correspondiente al Registro Público. En caso de una sucursal de banco extranjero, se procederá a anular la inscripción correspondiente en el Registro Público.

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Artículo 179. MEDIDAS CAUTELARES O EMBARGOS. Los bienes de un banco en liquidación no son susceptibles de medidas cautelares o de embargos, salvo que estuvieren fundados en un derecho real. Las ya practicadas se levantarán en beneficio del banco en liquidación.

Ver artículo 179 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 180. APELACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA. Las resoluciones que dicte el liquidador o la junta de liquidación que no sean susceptibles de ser impugnadas ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, serán apelables ante la Junta Directiva de la Superintendencia.

Ver artículo 180 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 181. IMPROCEDENCIA DE LA QUIEBRA. No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los bancos.

Ver artículo 181 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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