Artículo 1770 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1770. La persona que edifique o haya edificado en terreno ajeno, en virtud de contrato con el dueño del suelo, podrá inscribir su título constitutivo de dominio, de conformidad con el Código Judicial.
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Artículo 1771. El propietario que careciere de título inscrito podrá inscribir su derecho de dominio, justificando previamente el medio de su adquisición y una posesión de más de diez años. Esta inscripción no perjudicará al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito, mientras su derecho no se haya extinguido por el lapso necesario para la prescripción ordinaria.
Ver artículo 1771 de Código Civil
Artículo 1772. Para la inscripción de las construcciones, plantaciones y modificaciones que se hicieren con posterioridad a la inscripción de los terrenos en que se verificaren, y para la cancelación de las inscripciones relativas a las que se destruyeren, bastará la manifestación del interesado, constante en instrumento público.
Ver artículo 1772 de Código Civil
Artículo 1773. En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca u otro gravamen sobre inmueble.
Ver artículo 1773 de Código Civil
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