Artículo 177 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 177. Para la determinación del salario mínimo se tendrá en cuenta: 1. Las diferencias regionales en el costo de vida. 2. La política económica y social general del país, en los aspectos del desarrollo nacional integral y sostenido. 3. La política de empleo y de redistribución de ingresos. 4. La naturaleza y el riesgo del trabajo. 5. Las condiciones, el tiempo y el lugar en que se realice el trabajo. 6. Cuando fuere procedente, las diferencias entre las profesiones u oficios.
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Artículo 178. Los salarios mínimos fijados por el órgano ejecutivo, se aplicarán a cada actividad industrial, comercial o agropecuaria a que se refieran. Si un establecimiento industrial, comercial o agropecuario se dedica a varias actividades, le será aplicable a cada una de ellas el salario mínimo decretado para la respectiva actividad. No obstante, si un trabajador presta servicios indistintamente en varias actividades desarrolladas por el establecimiento, tendrá derecho devengar el salario mínimo más favorable. El salario mínimo por profesión u oficio se aplicará sólo cuando fuere más favorable al trabajador que el fijado para la actividad donde se preste el servicio.
Ver artículo 178 de Código de Trabajo
Artículo 179. Los miembros de la Comisión Nacional de Salario Mínimo o de las juntas especiales que ésta nombre, deberán visitar los lugares de trabajo durante las horas de actividad, para los efectos de formular adecuadamente su recomendación. Las empresas comerciales, industriales, o de cualquier otra índole están obligadas a suministrar a la Comisión Nacional de Salario Mínimo las informaciones que ésta requiera para el cumplimiento de los fines legalmente asignados.
Ver artículo 179 de Código de Trabajo
Artículo 180. Las infracciones a las normas contenidas en este capítulo, serán sancionadas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo con multa de 100 a 500 balboas la cual será duplicada en caso de reincidencia.
Ver artículo 180 de Código de Trabajo
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