Artículo 177 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 177. Este Tribunal Superior Agrario conocerá, entre otros asuntos, de los recursos de hecho y de las apelaciones en contra de sentencias o autos dictados en primera instancia por los Juzgados Agrarios en las causas establecidas en este Código. Las providencias serán firmadas por un solo magistrado, los autos interlocutorios por dos magistrados y los autos que pongan fin al proceso o extingan la pretensión y las sentencias serán firmados por tres magistrados.
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Artículo 178. El Tribunal Superior Agrario contará con los funcionarios propios de su instancia, quienes serán nombrados por el respectivo tribunal en Sala de Acuerdo, previo el cumplimiento de las reglas de la Carrera Judicial.
Ver artículo 178 de Código Agrario
Artículo 179. En cada provincia y comarca indígena funcionará un Juzgado Agrario, que conocerá de los procesos que establece este Código. En las provincias donde, a la entrada en vigencia de este Código, funcionen los Juzgados de Circuito Civiles que conocen causas agrarias, estos quedarán automáticamente sometidos a la Jurisdicción Agraria y sus funcionarios permanecerán en sus cargos, siempre que hayan accedido a ellos en cumplimiento de las normas de la Carrera Judicial. Los Juzgados Agrarios, además del juez y su respectivo suplente, contarán con los funcionarios propios de su instancia y un equipo técnico compuesto, como mínimo, por un topógrafo y un ingeniero agrónomo, los que serán nombrados de conformidad con las normas de Carrera Judicial.
Ver artículo 179 de Código Agrario
Artículo 180. El Juzgado Agrario al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente por razón del territorio dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en el que se expresarán: 1. Las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes. 2. El Juzgado Agrario al cual compete el conocimiento. La designación a que se refiere el numeral anterior se hará también cuando la resolución se dicte en virtud de un incidente de nulidad por incompetencia, aunque no lo pida el incidentista.
Ver artículo 180 de Código Agrario
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