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Artículo 1768 - Código Civil

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Artículo 1768. De toda inscripción que se haga en las otras secciones del Registro Público, relativas a un inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de la Propiedad.

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Artículo 1769. Todo inmueble que se inscriba en el Registro de la Propiedad, será designado con un número, y con ese número será conocido y determinado dicho inmueble en las certificaciones y copias que se expidan y en los catastros para el cobro de los impuestos.

Ver artículo 1769 de Código Civil

Artículo 1770. La persona que edifique o haya edificado en terreno ajeno, en virtud de contrato con el dueño del suelo, podrá inscribir su título constitutivo de dominio, de conformidad con el Código Judicial.

Ver artículo 1770 de Código Civil

Artículo 1771. El propietario que careciere de título inscrito podrá inscribir su derecho de dominio, justificando previamente el medio de su adquisición y una posesión de más de diez años. Esta inscripción no perjudicará al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito, mientras su derecho no se haya extinguido por el lapso necesario para la prescripción ordinaria.

Ver artículo 1771 de Código Civil


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