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Artículo 1766 - Código Civil

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Artículo 1766. Las servidumbres se harán constar en la misma inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.

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Artículo 1767. Inscrito un título traslaticio de dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro que contradiga el derecho inscrito.

Ver artículo 1767 de Código Civil

Artículo 1768. De toda inscripción que se haga en las otras secciones del Registro Público, relativas a un inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de la Propiedad.

Ver artículo 1768 de Código Civil

Artículo 1769. Todo inmueble que se inscriba en el Registro de la Propiedad, será designado con un número, y con ese número será conocido y determinado dicho inmueble en las certificaciones y copias que se expidan y en los catastros para el cobro de los impuestos.

Ver artículo 1769 de Código Civil


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