Artículo 1765 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1765. Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad relativa a inmuebles, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción, las que exige el Artículo 1744. En las demás inscripciones que se refieran a la misma finca no se repetirán las circunstancias del ordinal 1, pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá