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Artículo 1765 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1765. Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad relativa a inmuebles, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción, las que exige el Artículo 1744. En las demás inscripciones que se refieran a la misma finca no se repetirán las circunstancias del ordinal 1, pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.

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Artículo 1766. Las servidumbres se harán constar en la misma inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.

Ver artículo 1766 de Código Civil

Artículo 1767. Inscrito un título traslaticio de dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro que contradiga el derecho inscrito.

Ver artículo 1767 de Código Civil

Artículo 1768. De toda inscripción que se haga en las otras secciones del Registro Público, relativas a un inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de la Propiedad.

Ver artículo 1768 de Código Civil


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