Artículo 1764 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1764. En la primera sección del Registro Público, se inscribirán: 1. Los títulos de dominio sobre inmuebles; 2. Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis y cualesquiera otros derechos reales diversos del de hipoteca. Los títulos que versen sobre arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudican a terceros si hubiesen sido inscritos.
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