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Artículo 1764 - Código Civil

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Artículo 1764. En la primera sección del Registro Público, se inscribirán: 1. Los títulos de dominio sobre inmuebles; 2. Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis y cualesquiera otros derechos reales diversos del de hipoteca. Los títulos que versen sobre arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudican a terceros si hubiesen sido inscritos.

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Artículo 1765. Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad relativa a inmuebles, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción, las que exige el Artículo 1744. En las demás inscripciones que se refieran a la misma finca no se repetirán las circunstancias del ordinal 1, pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.

Ver artículo 1765 de Código Civil

Artículo 1766. Las servidumbres se harán constar en la misma inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.

Ver artículo 1766 de Código Civil

Artículo 1767. Inscrito un título traslaticio de dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro que contradiga el derecho inscrito.

Ver artículo 1767 de Código Civil


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