Artículo 1763 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1763. Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho. Exceptúanse: 1 Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro; 2. Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes: 1º. Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y 2º. Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor.
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Artículo 1764. En la primera sección del Registro Público, se inscribirán: 1. Los títulos de dominio sobre inmuebles; 2. Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis y cualesquiera otros derechos reales diversos del de hipoteca. Los títulos que versen sobre arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudican a terceros si hubiesen sido inscritos.
Ver artículo 1764 de Código Civil
Artículo 1765. Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad relativa a inmuebles, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción, las que exige el Artículo 1744. En las demás inscripciones que se refieran a la misma finca no se repetirán las circunstancias del ordinal 1, pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.
Ver artículo 1765 de Código Civil
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