Artículo 1761 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1761. Los títulos sujetos a inscripción que no están inscritos, no perjudican a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Registro. Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No se considerará tercero al heredero o legatario respecto de los actos o contratos de su causante.
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contrato
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Artículo 1762. La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.
Ver artículo 1762 de Código Civil
Artículo 1763. Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho. Exceptúanse: 1 Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro; 2. Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes: 1º. Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y 2º. Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor.
Ver artículo 1763 de Código Civil
Artículo 1764. En la primera sección del Registro Público, se inscribirán: 1. Los títulos de dominio sobre inmuebles; 2. Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis y cualesquiera otros derechos reales diversos del de hipoteca. Los títulos que versen sobre arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudican a terceros si hubiesen sido inscritos.
Ver artículo 1764 de Código Civil
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