Artículo 176 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 176. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente la cláusula de salarios de los contratos y convenciones de trabajo que estipulen uno inferior.
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Artículo 177. Para la determinación del salario mínimo se tendrá en cuenta: 1. Las diferencias regionales en el costo de vida. 2. La política económica y social general del país, en los aspectos del desarrollo nacional integral y sostenido. 3. La política de empleo y de redistribución de ingresos. 4. La naturaleza y el riesgo del trabajo. 5. Las condiciones, el tiempo y el lugar en que se realice el trabajo. 6. Cuando fuere procedente, las diferencias entre las profesiones u oficios.
Ver artículo 177 de Código de Trabajo
Artículo 178. Los salarios mínimos fijados por el órgano ejecutivo, se aplicarán a cada actividad industrial, comercial o agropecuaria a que se refieran. Si un establecimiento industrial, comercial o agropecuario se dedica a varias actividades, le será aplicable a cada una de ellas el salario mínimo decretado para la respectiva actividad. No obstante, si un trabajador presta servicios indistintamente en varias actividades desarrolladas por el establecimiento, tendrá derecho devengar el salario mínimo más favorable. El salario mínimo por profesión u oficio se aplicará sólo cuando fuere más favorable al trabajador que el fijado para la actividad donde se preste el servicio.
Ver artículo 178 de Código de Trabajo
Artículo 179. Los miembros de la Comisión Nacional de Salario Mínimo o de las juntas especiales que ésta nombre, deberán visitar los lugares de trabajo durante las horas de actividad, para los efectos de formular adecuadamente su recomendación. Las empresas comerciales, industriales, o de cualquier otra índole están obligadas a suministrar a la Comisión Nacional de Salario Mínimo las informaciones que ésta requiera para el cumplimiento de los fines legalmente asignados.
Ver artículo 179 de Código de Trabajo
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