Artículo 176 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 176. La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales, se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.
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Artículo 177. Los tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges, cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.
Ver artículo 177 de Código de La Familia
Artículo 178. El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia y previa información sumaria, establezca cauciones, cautelar o limitaciones. En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.
Ver artículo 178 de Código de La Familia
Artículo 179. Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionando dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la ineficacia del acto.
Ver artículo 179 de Código de La Familia
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