Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1759 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1759. Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará: 1. El día y la hora en que el documento ha sido presentado al Registro, y el nombre de la persona que lo ha presentado; 2. El nombre y la residencia de la autoridad judicial o del Notario que autorice el título; 3. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.

Palabras clave de éste artículo

registro publicodomicilio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1760. Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias generales o especiales exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado. Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas fuere perjudicado el dueño o inducido a error un tercero, el Registrador será responsable de los daños y perjuicios. Pero dicha rectificación no perjudicará a tercero sino desde su fecha. La acción contra el Registrador prescribe a los diez años.

Ver artículo 1760 de Código Civil

Artículo 1761. Los títulos sujetos a inscripción que no están inscritos, no perjudican a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Registro. Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No se considerará tercero al heredero o legatario respecto de los actos o contratos de su causante.

Ver artículo 1761 de Código Civil

Artículo 1762. La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.

Ver artículo 1762 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá