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Artículo 1757 - Código Civil

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Artículo 1757. La inscripción podrá pedirse por el Notario ante quien se ha otorgado o protocolizado el instrumento, o por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante legal o apoderado. Se presume que quien lleva el instrumento al Registro tiene poder para ese efecto y para interponer todos los recursos legales a que hubiere lugar.

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Artículo 1758. Pueden constituirse derechos reales o gravámenes por quien tenga inscrito su derecho para ello en el Registro, o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución.

Ver artículo 1758 de Código Civil

Artículo 1759. Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará: 1. El día y la hora en que el documento ha sido presentado al Registro, y el nombre de la persona que lo ha presentado; 2. El nombre y la residencia de la autoridad judicial o del Notario que autorice el título; 3. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.

Ver artículo 1759 de Código Civil

Artículo 1760. Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias generales o especiales exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado. Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas fuere perjudicado el dueño o inducido a error un tercero, el Registrador será responsable de los daños y perjuicios. Pero dicha rectificación no perjudicará a tercero sino desde su fecha. La acción contra el Registrador prescribe a los diez años.

Ver artículo 1760 de Código Civil


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