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Artículo 1756 - Código Civil

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Artículo 1756. Sólo pueden inscribirse en el Registro los títulos que consten de escritura pública, de sentencia o auto ejecutoriado o de otro documento auténtico, expresamente determinado por la ley para este efecto.

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Artículo 1757. La inscripción podrá pedirse por el Notario ante quien se ha otorgado o protocolizado el instrumento, o por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante legal o apoderado. Se presume que quien lleva el instrumento al Registro tiene poder para ese efecto y para interponer todos los recursos legales a que hubiere lugar.

Ver artículo 1757 de Código Civil

Artículo 1758. Pueden constituirse derechos reales o gravámenes por quien tenga inscrito su derecho para ello en el Registro, o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución.

Ver artículo 1758 de Código Civil

Artículo 1759. Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará: 1. El día y la hora en que el documento ha sido presentado al Registro, y el nombre de la persona que lo ha presentado; 2. El nombre y la residencia de la autoridad judicial o del Notario que autorice el título; 3. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.

Ver artículo 1759 de Código Civil


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