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Artículo 1753 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1753. El Registro Público tiene los objetos siguientes: 1. Servir de medio de constitución y de transmisión del dominio de los bienes inmuebles y de otros derechos reales constituidos en ellos; 2. Dar eficacia y publicidad a los actos y contratos que le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de los mismos bienes; 3. Establecer de modo fehaciente todo lo relativo a la capacidad de las personas naturales, a la constitución, transformación o extinción de personas jurídicas, a toda clase de mandatos generales y a todas las representaciones legales; y 4. Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad a los documentos, títulos o actos que deben registrarse.

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Artículo 1754. El Registro Público comprende cuatro secciones: 1. La del Registro de la Propiedad; 2. La del Registro de Hipotecas; 3. La del Registro de Personas; 4. La del Registro Mercantil.

Ver artículo 1754 de Código Civil

Artículo 1755. El Registro es público y puede ser consultado libremente por cualquiera persona.

Ver artículo 1755 de Código Civil

Artículo 1756. Sólo pueden inscribirse en el Registro los títulos que consten de escritura pública, de sentencia o auto ejecutoriado o de otro documento auténtico, expresamente determinado por la ley para este efecto.

Ver artículo 1756 de Código Civil


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