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Artículo 1751 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1751. Los jefes de poblaciones se denominarán Corregidores y los de las circunscripciones, Alcaldes, y estarán subordinados directamente a los Gobernadores de las respectivas Provincias en el ramo de la competencia de éstos, a los Administradores de Hacienda en asuntos fiscales, a los Agentes Postales, en lo relativo al ramo de Correos, y al respectivo Inspector de Puerto principal de la Provincia en lo que tenga relación con cuestiones marítimas.

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Artículo 1752. Cuando la importancia de las poblaciones que se funden y desarrollen en las regiones mencionadas y la de los negocios o transacciones que allí se verifiquen, requieran la intervención de los tribunales de justicia, el Poder Ejecutivo hará nombrar en ellas Jueces Municipales y proveerá los cargos de Personeros.

Ver artículo 1752 de Código Administrativo

Artículo 1753. Los citados Jueces conocerán de los negocios de que conocen los Jueces Municipales y contra sus fallos habrá el recurso de apelación para ante los Jueces de los respectivos Circuitos.

Ver artículo 1753 de Código Administrativo

Artículo 1754. Conocerán también de los negocios contenciosos entre particulares de que conocen los Jueces de Circuito, siempre que su cuantía no exceda de mil balboas (B/ 1,000.00) y contra los fallos que dicten en esos asuntos concederán apelación para ante la Corte Suprema de Justicia. La legislación general de la República regirá entre los indígenas de la Provincia de Coclé, a quienes se considera reducidos a la vida civilizada.

Ver artículo 1754 de Código Administrativo

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