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Artículo 175 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 175. Cuando una letra haya sido pagada por honor, quedarán liberadas todas las partes subsiguientes a aquéllas en cuyo honor fue pagada; y el pagador por honor se subrogará y sucederá en todos los derechos y obligaciones del tenedor con relación a la parte en cuyo honor hubiese pagado y a todas las que fueran responsables a ésta.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 176. Cuando el tenedor de una letra se negare a recibir el pago después del protesto, perderá el derecho de recurrir contra cualquier parte que pudiera haber sido liberada por dicho pago.

Ver artículo 176 de Ley 52 del año 1917

Artículo 177. Pagando al tenedor el importe de la letra y los gastos notariales consiguientes a no haber sido atendida, tendrá derecho el pagador por honor a recibir la misma letra y el protesto.

Ver artículo 177 de Ley 52 del año 1917

Artículo 178. Cuando se hayan expedido dos o más ejemplares de una letra y cada uno de los de la serie estuviese numerado conteniendo una referencia a los demás, la totalidad de ellos constituirá una sola letra.

Ver artículo 178 de Ley 52 del año 1917

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