Artículo 1748 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1748. El Gobierno puede adquirir las naves necesarias para establecer servicio de guardacostas en el litoral de la República y mantener comunicación regular y periódica entre las poblaciones que se establezcan en dicho litoral y las existentes. En caso de que no sea posible adquirir por compra las referidas naves, el Gobierno puede fletar por tiempo determinado las que fueren indispensables para el servicio expresado.
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Artículo 1749. Las circunscripciones de que trata este Título serán administradas por funcionarios que tendrán las atribuciones de los Alcaldes, de los Tesoreros Municipales, de los Recaudadores Fiscales, de los Agentes Subalternos de Correos y de los Inspectores de Puertos Marítimos.
Ver artículo 1749 de Código Administrativo
Artículo 1750. Los jefes de las nuevas poblaciones que se funden o de las indígenas que pueden reducidas a la vida civilizada, tendrán las atribuciones de los Corregidores, y aquellas que con anuencia del Poder Ejecutivo les deleguen los Jefes de circunscripción.
Ver artículo 1750 de Código Administrativo
Artículo 1751. Los jefes de poblaciones se denominarán Corregidores y los de las circunscripciones, Alcaldes, y estarán subordinados directamente a los Gobernadores de las respectivas Provincias en el ramo de la competencia de éstos, a los Administradores de Hacienda en asuntos fiscales, a los Agentes Postales, en lo relativo al ramo de Correos, y al respectivo Inspector de Puerto principal de la Provincia en lo que tenga relación con cuestiones marítimas.
Ver artículo 1751 de Código Administrativo
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