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Artículo 1747 - Código Administrativo

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Artículo 1747. Con el fin de obtener el resultado de que trata el artículo anterior, el Poder Ejecutivo formará, desarrollará y procurará llevar a cabo un plan general, para lo cual se le conceden las siguientes autorizaciones: 1a. La de emplear misiones católicas sostenidas por la Nación y señalarles sueldos y funciones; 2a. La de establecer en lugares convenientemente situados, grupos de población que sirvan de centro de comunicación con los indígenas; 3a. La de disponer la manera de administrar las poblaciones que al efecto se funden; 4a. La de formar circunscripciones con jurisdicción y límites bien de terminados y nombrar el personal administrativo necesario en cada una de ellas; 5a. La de organizar fuerzas de Policía que garanticen el orden y la soberanía nacional en las circunscripciones; 6a. La de hacer concesiones de tierras a las familias o a los individuos que se establezcan como colonos en los lugares que determinen los decretos que dicte en ejecución de este Título; 7a. La de auxiliar, en cuanto fuere posible, tanto a los colonos como a las familias indígenas que se reduzcan a la vida civilizada, con herramientas, animales, semillas y demás objetos indispensables para su establecimiento; 8a. La de reglamentar las relaciones de los indígenas con las poblaciones civilizadas y establecer los medios de hacer efectivas las obligaciones mutuas que contraigan; 9a. La de habilitar uno o más puertos y dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos los impuestos de importación que hayan establecido o establezcan las leyes; y 10a.La de establecer escuelas primarias en las colonias y en los pueblos indígenas. Artículo citado en: una disposición normativa

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Artículo 1748. El Gobierno puede adquirir las naves necesarias para establecer servicio de guardacostas en el litoral de la República y mantener comunicación regular y periódica entre las poblaciones que se establezcan en dicho litoral y las existentes. En caso de que no sea posible adquirir por compra las referidas naves, el Gobierno puede fletar por tiempo determinado las que fueren indispensables para el servicio expresado.

Ver artículo 1748 de Código Administrativo

Artículo 1749. Las circunscripciones de que trata este Título serán administradas por funcionarios que tendrán las atribuciones de los Alcaldes, de los Tesoreros Municipales, de los Recaudadores Fiscales, de los Agentes Subalternos de Correos y de los Inspectores de Puertos Marítimos.

Ver artículo 1749 de Código Administrativo

Artículo 1750. Los jefes de las nuevas poblaciones que se funden o de las indígenas que pueden reducidas a la vida civilizada, tendrán las atribuciones de los Corregidores, y aquellas que con anuencia del Poder Ejecutivo les deleguen los Jefes de circunscripción.

Ver artículo 1750 de Código Administrativo

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