Artículo 1747 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1747. Con el fin de obtener el resultado de que trata el artículo anterior, el Poder Ejecutivo formará, desarrollará y procurará llevar a cabo un plan general, para lo cual se le conceden las siguientes autorizaciones: 1a. La de emplear misiones católicas sostenidas por la Nación y señalarles sueldos y funciones; 2a. La de establecer en lugares convenientemente situados, grupos de población que sirvan de centro de comunicación con los indígenas; 3a. La de disponer la manera de administrar las poblaciones que al efecto se funden; 4a. La de formar circunscripciones con jurisdicción y límites bien de terminados y nombrar el personal administrativo necesario en cada una de ellas; 5a. La de organizar fuerzas de Policía que garanticen el orden y la soberanía nacional en las circunscripciones; 6a. La de hacer concesiones de tierras a las familias o a los individuos que se establezcan como colonos en los lugares que determinen los decretos que dicte en ejecución de este Título; 7a. La de auxiliar, en cuanto fuere posible, tanto a los colonos como a las familias indígenas que se reduzcan a la vida civilizada, con herramientas, animales, semillas y demás objetos indispensables para su establecimiento; 8a. La de reglamentar las relaciones de los indígenas con las poblaciones civilizadas y establecer los medios de hacer efectivas las obligaciones mutuas que contraigan; 9a. La de habilitar uno o más puertos y dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos los impuestos de importación que hayan establecido o establezcan las leyes; y 10a.La de establecer escuelas primarias en las colonias y en los pueblos indígenas. Artículo citado en: una disposición normativa
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