Artículo 1746 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1746. Cuando el idioma de los otorgantes o de alguno de ellos no sea el castellano, el Notario deberá preguntarles si entienden dicho idioma. Si respondieren negativamente, la escritura deberá otorgarse con intervención de un intérprete oficial o de uno ad hoc nombrado por el Notario, so pena de nulidad. Si se respondiere afirmativamente, se dejará constancia de ello y la escritura no podrá anularse aunque después se pruebe que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.
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Artículo 1747. Será nulo el instrumento otorgado sin que el Notario haga constar que hizo la pregunta de que trata el Artículo anterior, cuando resultare que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.
Ver artículo 1747 de Código Civil
Artículo 1748. El Notario será responsable de los perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1746.
Ver artículo 1748 de Código Civil
Artículo 1749. Pueden los otorgantes redactar el instrumento por sí mismos, conteniendo las designaciones necesarias, según la naturaleza del mismo instrumento, en cuyo caso insertará el Notario el escrito que se le diere, poniéndole encabezamiento y pie que correspondan al acto o contrato a que el instrumento se contraiga.
Ver artículo 1749 de Código Civil
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