Artículo 1744 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1744. En los instrumentos que se otorguen, las cosas y cantidades serán determinadas de una manera inequívoca y si se tratare principal u ocasionalmente de inmuebles se harán constar las circunstancias siguientes: 1. La naturaleza, situación, cabida, linderos, calle y número (si fuere finca urbana) y nombre del inmueble, objeto directo o indirecto del instrumento; 2. La naturaleza, valor, extensión, condición y cargas de cualquier especie del derecho a que se refiere el instrumento; y 3. El nombre y apellido, sexo, estado, edad, naturaleza y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la transmisión de un derecho y los de aquéllos que lo transmiten. Si al contrato accediere fianza, deberá expresarse la concurrencia del fiador y los términos en que se obliga. Cuando los instrumentos se refieran a inmuebles inscritos en el Registro Público, no se repetirán las circunstancias del ordinal primero pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.
Palabras clave de éste artículo
vía públicadomicilioderechocontratoregistro publico
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Artículo 1745. Todo instrumento terminará con las firmas usuales de los otorgantes, de las otras personas que hayan intervenido en el acto o contrato, de los testigos de abono, en su caso, de los testigos instrumentales, y del Notario, dejando antes constancia de cuál es el número que corresponde al instrumento que se otorgó y con ese número, en letras, se llenará el claro que se haya dejado al principio como lo establece el Artículo 173l.
Ver artículo 1745 de Código Civil
Artículo 1746. Cuando el idioma de los otorgantes o de alguno de ellos no sea el castellano, el Notario deberá preguntarles si entienden dicho idioma. Si respondieren negativamente, la escritura deberá otorgarse con intervención de un intérprete oficial o de uno ad hoc nombrado por el Notario, so pena de nulidad. Si se respondiere afirmativamente, se dejará constancia de ello y la escritura no podrá anularse aunque después se pruebe que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.
Ver artículo 1746 de Código Civil
Artículo 1747. Será nulo el instrumento otorgado sin que el Notario haga constar que hizo la pregunta de que trata el Artículo anterior, cuando resultare que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.
Ver artículo 1747 de Código Civil
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