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Artículo 1744 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1744. No es permitido poner bajo cerca la parte de los ríos, arroyos y quebradas, ni los pozos o fuentes que sirvan de abrevaderos o para proveerse de agua los vecinos de una localidad, a menos que puedan reemplazarse cómodamente por otros de igual condición, a costa del que pretenda utilizarlos y a juicio de la autoridad política de la Provincia, fundada en el dictamen de peritos; ni las vías públicas y lugares que den acceso a ellas, o donde la construcción de la cerca perjudique a la comodidad y ornato de la población o caserío.

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Artículo 1745. A solicitud del dueño de una finca, las autoridades de Policía impedirán que un arrendatario saque del inmueble que ocupa los bienes muebles que tenga en él, mientras no exhiba el recibo que compruebe el pago de la renta hasta el día de la mudanza. La intervención de la Policía cesará cuando se haya hecho el pago o cuando hayan sido depositados por orden judicial. LIBRO IV AsUNTOS VARIOS Artículos 1746 a 2234 TÍTULO I Civilización de indígenas Artículos 1746 a 1826

Ver artículo 1745 de Código Administrativo

Artículo 1746. El Poder Ejecutivo procurará por todos los medios pacíficos posibles la conducción a la vida civilizada de las tribus salvajes que existan en el país.

Ver artículo 1746 de Código Administrativo

Artículo 1747. Con el fin de obtener el resultado de que trata el artículo anterior, el Poder Ejecutivo formará, desarrollará y procurará llevar a cabo un plan general, para lo cual se le conceden las siguientes autorizaciones: 1a. La de emplear misiones católicas sostenidas por la Nación y señalarles sueldos y funciones; 2a. La de establecer en lugares convenientemente situados, grupos de población que sirvan de centro de comunicación con los indígenas; 3a. La de disponer la manera de administrar las poblaciones que al efecto se funden; 4a. La de formar circunscripciones con jurisdicción y límites bien de terminados y nombrar el personal administrativo necesario en cada una de ellas; 5a. La de organizar fuerzas de Policía que garanticen el orden y la soberanía nacional en las circunscripciones; 6a. La de hacer concesiones de tierras a las familias o a los individuos que se establezcan como colonos en los lugares que determinen los decretos que dicte en ejecución de este Título; 7a. La de auxiliar, en cuanto fuere posible, tanto a los colonos como a las familias indígenas que se reduzcan a la vida civilizada, con herramientas, animales, semillas y demás objetos indispensables para su establecimiento; 8a. La de reglamentar las relaciones de los indígenas con las poblaciones civilizadas y establecer los medios de hacer efectivas las obligaciones mutuas que contraigan; 9a. La de habilitar uno o más puertos y dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos los impuestos de importación que hayan establecido o establezcan las leyes; y 10a.La de establecer escuelas primarias en las colonias y en los pueblos indígenas. Artículo citado en: una disposición normativa

Ver artículo 1747 de Código Administrativo

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