Artículo 1743 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1743. Para los efectos de comprobar la propiedad sobre fincas raíces a fin de obtener respecto de ellas, la protección de las autoridades, de conformidad con las disposiciones pertinentes de este Libro, así como para comprobar la personería del apoderado de los dueños de dichas fincas, basta que se presenten, por una sola vez, en el Despacho del funcionario a quien se pide la protección, los documentos en que conste el dominio y la personería. Esos documentos se conservarán en el Despacho.
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Artículo 1744. No es permitido poner bajo cerca la parte de los ríos, arroyos y quebradas, ni los pozos o fuentes que sirvan de abrevaderos o para proveerse de agua los vecinos de una localidad, a menos que puedan reemplazarse cómodamente por otros de igual condición, a costa del que pretenda utilizarlos y a juicio de la autoridad política de la Provincia, fundada en el dictamen de peritos; ni las vías públicas y lugares que den acceso a ellas, o donde la construcción de la cerca perjudique a la comodidad y ornato de la población o caserío.
Ver artículo 1744 de Código Administrativo
Artículo 1745. A solicitud del dueño de una finca, las autoridades de Policía impedirán que un arrendatario saque del inmueble que ocupa los bienes muebles que tenga en él, mientras no exhiba el recibo que compruebe el pago de la renta hasta el día de la mudanza. La intervención de la Policía cesará cuando se haya hecho el pago o cuando hayan sido depositados por orden judicial. LIBRO IV AsUNTOS VARIOS Artículos 1746 a 2234 TÍTULO I Civilización de indígenas Artículos 1746 a 1826
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