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Artículo 1741 - Código Administrativo

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Artículo 1741. Las resoluciones que dicte la Policía son transitorias y tienen por objeto, solamente, reponer las cosas al estado que tenían antes del hecho que haya dado motivo al juicio de Policía. Estas resoluciones, cuando sean aceptadas por todas las partes, tendrán el carácter de definitivas y permanentes. La resolución definitiva y permanente en materia de servidumbres rurales y urbanas y de juicios posesorios, corresponde al Poder Judicial, cuando las partes no se conformen con la de la Policía; pero la de ésta se cumplirá en tanto que el Poder Judicial no la revoque.

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Artículo 1742. Cuando en virtud de un fallo de Policía haya obligación de pagar por razón de costas, resarcimiento de perjuicios o por cualquier otra causa semejante sumas mayores de quince balboas, el fallo no se cumplirá en esta parte, mientras no haya sido confirmado por el Poder Judicial en el caso de que el interesado haya ocurrido a dicho Poder dentro de los seis días siguientes a la notificación del fallo dictado por el Jefe de Policía en segunda instancia. Artículo citado en: una disposición normativa

Ver artículo 1742 de Código Administrativo

Artículo 1743. Para los efectos de comprobar la propiedad sobre fincas raíces a fin de obtener respecto de ellas, la protección de las autoridades, de conformidad con las disposiciones pertinentes de este Libro, así como para comprobar la personería del apoderado de los dueños de dichas fincas, basta que se presenten, por una sola vez, en el Despacho del funcionario a quien se pide la protección, los documentos en que conste el dominio y la personería. Esos documentos se conservarán en el Despacho.

Ver artículo 1743 de Código Administrativo

Artículo 1744. No es permitido poner bajo cerca la parte de los ríos, arroyos y quebradas, ni los pozos o fuentes que sirvan de abrevaderos o para proveerse de agua los vecinos de una localidad, a menos que puedan reemplazarse cómodamente por otros de igual condición, a costa del que pretenda utilizarlos y a juicio de la autoridad política de la Provincia, fundada en el dictamen de peritos; ni las vías públicas y lugares que den acceso a ellas, o donde la construcción de la cerca perjudique a la comodidad y ornato de la población o caserío.

Ver artículo 1744 de Código Administrativo

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