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Artículo 174 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 174. El vehículo que transporte cargas peligrosas solamente podrá estacionarse para descanso o pernocte de la tripulación en áreas previamente determinadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre; se evitarán lugares públicos o de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran concurrencia de personas o vehículos.

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Artículo 175. Las zonas donde está prohibido el estacionamiento por disposiciones legales, áreas próximas a las esquinas, hidrantes, señales de alto y otras donde se determine, estarán señaladas con pintura amarilla. Estas marcas se pintarán en el borde de la acera y se complementarán con las señales viales correspondientes. Sin embargo, la falta de señales no justifica el incumplimiento de las normas descritas en este Reglamento.

Ver artículo 175 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 176. En ningún caso se permitirá el abandono de vehículos sin condiciones de operación (chatarra) en las vías y accesos públicos.

Ver artículo 176 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 177. Para evitar causar accidentes u obstruir el normal tránsito vehicular en la vía pública o peatonal en las aceras, los conductores no estacionarán: a. Vehículos a mano contraria del sentido de circulación. b. Vehículos sin luces de seguridad en la noche en zonas con poca iluminación o rurales. c. Autobuses, camiones y unidades de arrastre en la vía pública o en el hombro.

Ver artículo 177 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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