Artículo 174 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 174. Cuando dos o más personas se ofrezcan a pagar una letra en honor de diferentes partes, deberá ser preferida aquella cuyo pago libre de responsabilidad a mayor número de las obligadas en la letra.
Palabras clave de éste artículo
salario
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 175. Cuando una letra haya sido pagada por honor, quedarán liberadas todas las partes subsiguientes a aquéllas en cuyo honor fue pagada; y el pagador por honor se subrogará y sucederá en todos los derechos y obligaciones del tenedor con relación a la parte en cuyo honor hubiese pagado y a todas las que fueran responsables a ésta.
Ver artículo 175 de Ley 52 del año 1917
Artículo 176. Cuando el tenedor de una letra se negare a recibir el pago después del protesto, perderá el derecho de recurrir contra cualquier parte que pudiera haber sido liberada por dicho pago.
Ver artículo 176 de Ley 52 del año 1917
Artículo 177. Pagando al tenedor el importe de la letra y los gastos notariales consiguientes a no haber sido atendida, tendrá derecho el pagador por honor a recibir la misma letra y el protesto.
Ver artículo 177 de Ley 52 del año 1917
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá