Artículo 174 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 174. Sin que se afecte la realización de las diligencias para la investigación de los delitos señalados en los artículos anteriores, el agente del Ministerio Público, dentro de un plazo no mayor de cinco días, informará al titular del derecho protegido, a través de su apoderado general o del distribuidor autorizado, de la iniciación del sumario.
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Artículo 175. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 173, el titular del derecho protegido en la República de Panamá, siempre que acredite esta circunstancia ante el agente de instrucción o el juez, según el caso, podrá, en cualquier momento y sin mayor trámite, participar activamente en el sumario y en el proceso penal, a través de cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Como parte coadyuvante, con capacidad para aducir o presentar pruebas y demás elementos para la comprobación del hecho punible y de sus responsables. Esta actuación podrá iniciarse mediante gestor oficioso, de conformidad con lo previsto para esta figura en el Código Judicial. En este caso, la caución para constituirse como gestor la fijará el funcionario de instrucción, y no será menor de dos mil balboas (B/.2,000.00), ni mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00). Tratándose de sociedades extranjeras que no tengan su domicilio en la República de Panamá, no se requerirá que el gestor acompañe, al momento de iniciar su actuación, el certificado comprobatorio de la existencia legal de ellas, el cual, en todo caso, deberá presentar junto con la ratificación de lo actuado, en el término legal correspondiente; 2. Como acusador particular, sujeto a las disposiciones procesales pertinentes.
Ver artículo 175 de Ley 35 del año 1996
Artículo 176. La Dirección General de Aduanas, actuando de oficio o por órdenes de autoridad competente, o cuando por cualquier medio tenga noticia de mercancía que se encuentre en trámite en aduana en cualquier parte del territorio nacional, que pueda estar infringiendo disposiciones de esta Ley o de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, podrá inspeccionar y/o retener dicha mercancía. Las autoridades de la Zona Libre de Colón y demás zonas francas o zonas procesadoras que administre el Estado, tendrán las mismas facultades descritas anteriormente cuando se trate de mercancía en tránsito dentro de su territorio.
Ver artículo 176 de Ley 35 del año 1996
Artículo 177. Se establecerán, mediante reglamento, los diferentes procedimientos a seguir para efectuar las retenciones que establece el artículo anterior. Sin perjuicio del establecimiento de otros procedimientos futuros, se reglamentará la retención de mercancía de oficio, a solicitud de autoridad competente o por denuncia de particular. Cada autoridad competente, para efectuar inspecciones y retenciones, elaborará su propio reglamento de procedimiento. Sin embargo, la retención de oficio deberá, como mínimo, ajustarse a los siguientes parámetros: 1. Una vez efectuada la retención, la autoridad que la ejecutó informará de su práctica al titular del derecho protegido, lo cual podrá ser a través de su apoderado o distribuidor autorizado. La forma y el modo en que se le informará será establecido mediante reglamento. 2. Igualmente, el titular del derecho protegido tendrá derecho a solicitar muestras de la mercancía retenida. Si la naturaleza de ésta lo permite, la autoridad competente facilitará las muestras. 3. Para los efectos anteriores y sin perjuicio de lo que disponen los convenios internacionales suscritos por la República de Panamá, hasta tanto se cree, en la Dirección General de Aduana, un registro centralizado de los titulares de los derechos protegidos por esta Ley o por la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, los archivos de la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial y de la Dirección Nacional de Derecho de Autor servirán de base para determinar a los titulares de tales derechos. 4. El titular deberá contestar por escrito si se opone a la introducción o al tránsito de la mercancía retenida. En caso de que no se oponga, la mercancía será liberada inmediatamente; pero si se opone, estará en la obligación de consignar fianza. En lo referente a la cuantía, dicha fianza será establecida según los términos previstos en el artículo 171 de esta Ley; sin embargo, el término dentro del cual la fianza debe ser consignada, será establecido mediante reglamento. La fianza podrá ser constituida mediante certificado de garantía, así como mediante garantía bancaria, de seguros o títulos de la deuda pública. No se aceptarán fianzas en efectivo. 5. Presentado el escrito de oposición, la autoridad que ordenó la retención remitirá, al Ministerio Público, el expediente para que continúe su trámite y la mercancía para su custodia, hasta tanto la autoridad competente expida la resolución que ponga fin al proceso. 6. Salvo que el titular del derecho protegido consigne la fianza en referencia, la retención de la mercancía sólo se mantendrá por un período máximo de 30 días calendario. 7. En cualquier momento de la investigación, pero antes de que el titular del derecho protegido consigne la fianza, el afectado podrá presentar una licencia o autorización escrita del titular del derecho protegido, o de quien lo represente, que servirá como prueba prima facie de la legitimidad de la mercancía y conllevará a su inmediata liberación. La retención por denuncia o a solicitud expresa de particulares, conllevará también la obligación de constituir fianza.
Ver artículo 177 de Ley 35 del año 1996
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