Artículo 174 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 174. El salario mínimo será fijado periódicamente, por lo menos cada dos años, atendiendo a la recomendación de la Comisión Nacional de Salario Mínimo y por decreto del órgano ejecutivo.
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Artículo 175. Cuando no se hubiere fijado el salario mínimo para determinada profesión u oficio, se aplicará el señalado en la actividad donde se preste el servicio.
Ver artículo 175 de Código de Trabajo
Artículo 176. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente la cláusula de salarios de los contratos y convenciones de trabajo que estipulen uno inferior.
Ver artículo 176 de Código de Trabajo
Artículo 177. Para la determinación del salario mínimo se tendrá en cuenta: 1. Las diferencias regionales en el costo de vida. 2. La política económica y social general del país, en los aspectos del desarrollo nacional integral y sostenido. 3. La política de empleo y de redistribución de ingresos. 4. La naturaleza y el riesgo del trabajo. 5. Las condiciones, el tiempo y el lugar en que se realice el trabajo. 6. Cuando fuere procedente, las diferencias entre las profesiones u oficios.
Ver artículo 177 de Código de Trabajo
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