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Artículo 174 - Código Sanitario

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Artículo 174. Las instituciones mencionadas serán la base de todas las actividades de salud pública local, especialmente las que se refieren al examen periódico de las embarazadas, infantes, preescolares y escolares; certificados prenupciales; higiene sexual, control de enfermedades comunicables; examen de manipuladores de alimentos; higiene de la vivienda y locales de trabajo; saneamiento; control de alimentos y drogas; análisis de laboratorio; recolección de datos bioestadísticos y demás. Se exceptúan las actividades que correspondan a servicios o campañas nacionales especializados a los cuales cooperarán dichas instituciones con equipos e instalaciones.

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Artículo 175. Para la realización de estas actividades cada centro sanitario contará con personal de tiempo completo, o por lo menos un médico, una enfermera por cada 10.000 habitantes o fracción, un auxiliar sanitario, un dentista y personal administrativo. Cuando se desarrollen actividades curativas complementarias, habrá un médico clínico dedicado exclusivamente a ellas y a exámenes periódicos de salud. Donde no existan facilidades de hospitales, el centro sanitario podrá tener lechos para atención de partos y emergencia y poseerá también medios para el transporte de enfermos y movilización del personal en las zonas rurales.

Ver artículo 175 de Código Sanitario

Artículo 176. Las zonas rurales podrán ser controladas por brigadas móviles preventivocurativas dependientes del centro sanitario distritorial. Estas brigadas deberán realizar todas las actividades médicas y sanitarias, incluso curación y reparto de medicinas, en días y horas preestablecidos para cada lugar que visiten.

Ver artículo 176 de Código Sanitario

Artículo 178. El Director General de Salud Pública velará por que todo hospital, servicio sanitario provincial y, en Io posible, toda unidad sanitaria, posean laboratorios con capacidad para realizar ciertos tipos de análisis de acuerdo con las respectivas finalidades, incluso, cuando sea necesario, las prácticas de la bromatología. Los laboratorios oficiales de Salud Pública, el control de los laboratorios privados de cualquier naturaleza, incluso los comerciales y profesionales, quedarán bajo las normas y supervigilancia que establezca un laboratorio central de higiene pública, el cual tendrá además, las siguiente funciones principales: 1) Realización gratuita de exámenes bacteriológicos, serológicos, parasitológicos, químico y bromatológicos, cuando sean de utilidad pública. En otros casos, tales exámenes quedarán sujetos al arancel que fije el Director de Salud Pública; 2) Preparar productos biológicos de utilidad sanitaria; 3) Controlar los productos biológicos que importen o que se elaboren en el país; 4) Establecer patrones técnicos a que deban someterse los distintos tipos de exámenes de laboratorio; 5) Dotación de los materiales y equipos para los laboratorios sanitarios de menor categoría; 6) Exámenes especializados que envíen los laboratorios sanitarios y solución de las consultas que hagan y de toda discrepancia que nazca de exámenes con resultados contradictorios; 7) Adiestramiento en cursos especializados del personal técnico que deba servir en los laboratorios de Salud Pública; 8) Investigaciones científicas sobre problemas sanitarios de interés nacional y otros, especialmente los que tienen relación con las enfermedades del hombre y las zoonosis" susceptibles de transmisión humana; 9) Cooperación con los hospitales, instituciones científicas y universidades para el mejor conocimiento de la patología en sus diferentes aspectos.

Ver artículo 178 de Código Sanitario


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