Artículo 174 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 174. TERMINACIÓN DE CONTRATOS. Desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordene la liquidación forzosa, el liquidador o la junta de liquidación podrá dar por terminado los contratos de arrendamiento, de servicios, administrativos y operativos, incluyendo las cláusulas compromisorias o arbitrales contenidas en dichos contratos. A partir de la ejecutoria de la resolución, no podrá demandarse al banco en liquidación por el incumplimiento de dichos contratos y no aplicarán las cláusulas de penalidad pactadas en éstos.
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