Artículo 1739 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1739. Los Notarios responden de la parte formal y no de la sustancia de los actos y contratos que autorizan. Con todo, cuando algún acto o contrato, o cuando alguna cláusula del acto o contrato le pareciere ilegal, deberá advertirlo a las partes, sin rehusar en ningún caso la autorización.
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contrato
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Artículo 1740. No responden tampoco los Notarios de la capacidad o aptitud legal de las partes para ejecutar el acto o celebrar el contrato que solemnizan; pero sí responden de que los testigos instrumentales, y en su caso los de abono, reúnen las cualidades que la ley exige.
Ver artículo 1740 de Código Civil
Artículo 1741. Sin embargo, de lo dispuesto en el anterior Artículo, si al Notario le constare que los otorgantes no tienen la capacidad o aptitud legal para obligarse por sí solos, lo advertirá a los mismos otorgantes; y si no obstante insistieren ellos en el otorgamiento del instrumento, el Notario lo extenderá y autorizará, dejando en el instrumento la debida constancia de la advertencia hecha a los otorgantes y de la insistencia de estos.
Ver artículo 1741 de Código Civil
Artículo 1742. Respecto de las personas otorgantes que ellas mismas manifiesten al Notario su incapacidad para obligarse, el Notario no les prestará su oficio para celebración de contratos. Tampoco prestará su oficio el Notario a la persona de quien tiene evidencia de que es absolutamente incapaz para obligarse, como el demente, o el sordomudo que no puede darse a entender por escrito, cuyas incapacidades advierte o reconoce por sí mismo el Notario a tiempo de celebrarse el contrato, o a la persona de cuya incapacidad tenga constancia oficial el Notario, como la que ha sido declarada en interdicción judicial de administrar sus bienes por sentencia publicada por la imprenta o legalmente comunicada al Notario.
Ver artículo 1742 de Código Civil
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