Artículo 1737 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1737. En cuanto al número y cualidades de los testigos en los testamentos, se estará a lo dispuesto en el Título III, Libro III de este Código.
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Artículo 1738. El Notario debe conocer a las personas que le pidan la prestación de su oficio; si no las conoce, no deberá prestárselo a menos que se le presenten dos personas conocidas y de buen crédito, en quienes concurran las otras cualidades exigidas para los testigos instrumentales, que aseguren conocer a los otorgantes, y que se llaman como estos expresan. Estas personas se denominarán testigos de abono. En el instrumento se hará mención de esta circunstancia, nombrando a los testigos de abono, quienes suscribirán el instrumento con los otorgantes, los testigos instrumentales y el Notario.
Ver artículo 1738 de Código Civil
Artículo 1739. Los Notarios responden de la parte formal y no de la sustancia de los actos y contratos que autorizan. Con todo, cuando algún acto o contrato, o cuando alguna cláusula del acto o contrato le pareciere ilegal, deberá advertirlo a las partes, sin rehusar en ningún caso la autorización.
Ver artículo 1739 de Código Civil
Artículo 1740. No responden tampoco los Notarios de la capacidad o aptitud legal de las partes para ejecutar el acto o celebrar el contrato que solemnizan; pero sí responden de que los testigos instrumentales, y en su caso los de abono, reúnen las cualidades que la ley exige.
Ver artículo 1740 de Código Civil
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