Artículo 1735 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1735. Todo individuo a quien se abra juicio, o sea parte en una controversia civil de Policía tiene derecho de nombrar defensor o apoderado.
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Artículo 1736. En los juicios de Policía correccional no se requiere que el querellante se constituya acusador particular, como está dispuesto para los negocios criminales; basta que esté a derecho por sí o por apoderado, el cual podrá constituir en un memorial como para pleitos especiales.
Ver artículo 1736 de Código Administrativo
Artículo 1737. Siempre que en este Libro se hable de Jefe de Policía se entiende que se refiere a los Corregidores, Alcaldes, Gobernadores y al Presidente de la República.
Ver artículo 1737 de Código Administrativo
Artículo 1738. La resolución que decida una causa del Policía, será nula únicamente en los casos siguientes: 1. Cuando no se hubiere hecho el cargo personalmente al sindicado; 2. Cuando se haya condenado por una falta distinta de aquella porque se le hubiere hecho el cargo; y 3. Cuando no se hubiere concedido al penado los términos de prueba o defensa prevenidos en este Libro.
Ver artículo 1738 de Código Administrativo
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