Artículo 1734 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1734. En cualquier caso en que no aparezcan debidamente puestas y firmadas las notas a que se contrae el Artículo anterior, no valdrán las correcciones, y se dará cumplido crédito a lo primitivamente escrito, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que haya incurrido el Notario o el que resulte haber hecho las correcciones.
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Artículo 1735. Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo, deberá suscribirse con la firma usual por los otorgantes, por dos testigos mayores de veintiún años, vecinos del Circuito de la Notaría y de buen crédito y por el Notario, que dará fe de todo; los dos testigos se llaman testigos instrumentales. Los testigos instrumentales deberán estar presentes al tiempo de leerse el instrumento a los otorgantes, oír que estos lo aprueben y ver que lo firman. Si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego un testigo diferente de los instrumentales, que reúna las circunstancias que en estos se requieren.
Ver artículo 1735 de Código Civil
Artículo 1736. No pueden ser testigos instrumentales los que estén privados del uso de la razón, o con interdicción judicial de testificar, ni los ascendientes, descendientes, hermanos, tíos, sobrinos, cónyuges, suegros, yernos y cuñados de los otorgantes o del Notario, ni las personas que tengan un interés directo en el instrumento de que se trata, ni los subalternos, dependientes o domésticos de los otorgantes, del Notario y de las otras personas mencionadas en este Artículo.
Ver artículo 1736 de Código Civil
Artículo 1737. En cuanto al número y cualidades de los testigos en los testamentos, se estará a lo dispuesto en el Título III, Libro III de este Código.
Ver artículo 1737 de Código Civil
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