Artículo 1733 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1733. El empleado de Policía que permita o tolere, la contravención de alguna de las disposiciones del presente Libro, si tal falta del empleado no tuviere pena señalada, será castigado por el inmediato Jefe superior, con una multa que no exceda de la que éste pueda imponer cuando se le falte al debido respeto o no se cumplan sus órdenes o sus providencias.
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Artículo 1734. Toda contravención cometida por un particular, contra algunas de las disposiciones del presente Libro, cuando no tuviere pena señalada en él, será castigada por el respectivo Jefe ordinario de Policía con multa o arresto que no exceda de la cantidad o del tiempo que éste pueda imponer cuando se le falte al debido respeto o no se cumplan sus órdenes o providencias.
Ver artículo 1734 de Código Administrativo
Artículo 1736. En los juicios de Policía correccional no se requiere que el querellante se constituya acusador particular, como está dispuesto para los negocios criminales; basta que esté a derecho por sí o por apoderado, el cual podrá constituir en un memorial como para pleitos especiales.
Ver artículo 1736 de Código Administrativo
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