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Artículo 1731 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1731. Todos los instrumentos extendidos en una Notaría en el período de la vigencia de los libros, se enumerarán seguidamente, poniendo en letras el número que corresponda al instrumento. Cada instrumento se comenzará en hoja distinta de aquella en que termine el anterior y se dejará al principio un claro para llenarlo con el número correspondiente cuando se firma la escritura. La numeración será continuada en todos los instrumentos que se extiendan en un mismo período de vigencia aún cuando con ellos se formen diferentes volúmenes.

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Artículo 1732. Las fechas y las cantidades de que deba hacerse mención en los instrumentos se extenderán en letras y no en cifras numerales. Con todo, si después de haber expresado en letras una cantidad, quisieren los otorgantes que a continuación se exprese en cifras numerales la 165 misma cantidad, podrá hacerse esto estampando en seguida entre paréntesis las respectivas cifras numerales que expresan la misma cantidad expresada en letras.

Ver artículo 1732 de Código Civil

Artículo 1733. Prohíbese absolutamente usar de iniciales en los nombres y apellidos de los otorgantes, y en los nombres de las cosas, y de abreviaturas en las palabras de los instrumentos, raspar lo escrito en estos o borrarlo de modo que quede ininteligible lo que estaba escrito. Los nombres, apellidos y palabras deberán escribirse completamente, y cuando se cometa un error o equivocación en lo escrito, se enmendará o se subrayará colocándose entre paréntesis las palabras que se quiere que no valgan, escribiéndose entre renglones las que deban añadirse. En todos los casos de este Artículo se pondrá al margen del respectivo instrumento, enfrente de lo corregido, una nota repitiendo íntegramente las palabras enmendadas, subrayadas o sobrepuestas, expresando su estado, y si valen o no, nota que será suscrita con la firma usual de los otorgantes, de los testigos instrumentales y del Notario. Si por la mucha extensión de lo corregido no cupiere la nota al margen, se pondrá aquélla al fin del instrumento; y si ya estuviere éste firmado, en seguida de él, firmando la nota como queda dicho, los otorgantes, los testigos y el Notario.

Ver artículo 1733 de Código Civil

Artículo 1734. En cualquier caso en que no aparezcan debidamente puestas y firmadas las notas a que se contrae el Artículo anterior, no valdrán las correcciones, y se dará cumplido crédito a lo primitivamente escrito, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que haya incurrido el Notario o el que resulte haber hecho las correcciones.

Ver artículo 1734 de Código Civil


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