Artículo 1730 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1730. Las medidas provisionales de que habla el artículo anterior, podrán ser suspendidas por el Jefe inmediatamente superior al que las dictó.
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Artículo 1731. Los Jefes de Policía tienen autoridad para interrogar a cualquier individuo que se halle en el territorio de su jurisdicción, ya sea para indagar o comprobar las contravenciones y los delitos cometidos, ya para descubrir las maquinaciones y tentativas con que se prepare su comisión, o ya para averiguar la ocupación y los medios de subsistencia de toda persona sospechada de subsistir por medios ilícitos.
Ver artículo 1731 de Código Administrativo
Artículo 1732. Todo Jefe de Policía llevará un libro denominado de "Multas", en el que anotará el nombre del multado, la causa que dio lugar a la multa, la suma valor de ésta, la fecha de la orden y la razón de haberla comunicado al respectivo Tesorero. En caso de que el multado no pudiere satisfacer la multa, o no lo hiciere dentro del término de dos días, se le convertirá en arresto, por la misma autoridad que impuso la pena, a razón de veinticuatro horas por cada cincuenta centésimos de balboa.
Ver artículo 1732 de Código Administrativo
Artículo 1733. El empleado de Policía que permita o tolere, la contravención de alguna de las disposiciones del presente Libro, si tal falta del empleado no tuviere pena señalada, será castigado por el inmediato Jefe superior, con una multa que no exceda de la que éste pueda imponer cuando se le falte al debido respeto o no se cumplan sus órdenes o sus providencias.
Ver artículo 1733 de Código Administrativo
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