Artículo 173 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 173. El recurso de apelación deberá concederse en efecto suspensivo, salvo que exista una norma especial que le asigne un efecto diferente.
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Artículo 174. Una vez concedido el recurso de apelación, si no se han anunciado nuevas pruebas que practicar en segunda instancia, la autoridad de primera instancia concederá un término de cinco días al apelante para que sustente por escrito el recurso, y los cinco días subsiguientes al vencimiento del término anterior para que la contraparte del recurrente, caso de existir ésta, formule objeciones al recurso.
Ver artículo 174 de Ley 38 del año 2000
Artículo 175. Lo establecido en el artículo anterior es sin perjuicio de que las partes realicen o cumplan con tales gestiones antes de que se señalen los referidos términos, en cuyo caso se tendrán por oportunamente presentados los escritos respectivos.
Ver artículo 175 de Ley 38 del año 2000
Artículo 176. La autoridad que debe conocer y decidir en segunda instancia, fijará el recurso en lista por el término de cinco días hábiles para que el apelante sustente su pretensión, caso de no haber ocurrido esto ante la autoridad de primera instancia, conforme al artículo inmediatamente anterior. En la misma resolución se concederá a la contraparte el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del término para sustentarlo, para que aquélla formule objeciones a la sustentación o se pronuncie sobre la pretensión del apelante.
Ver artículo 176 de Ley 38 del año 2000
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